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EL NUEVO RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

27 abril 2015
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La reforma del régimen de retribución de los administradores operada por la Ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), lejos de solucionar de forma definitiva algunos de los problemas existentes abre otros frentes de debate por la indefinición e imprecisión de la norma.

Si bien para las sociedades cotizadas se ha reconocido explícita y expresamente la existencia de dos clases de remuneraciones distintas e independientes, una para los meros consejeros o consejeros ordinarios (“en su condición de tales” se refiere la Ley) y otra para los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas, esto es, para los consejeros ejecutivos, para el resto de sociedades de capital (anónimas y limitadas) aunque se ha incluido la misma diferenciación la cuestión ab initio no parece tan clara.

Con la nueva norma para la remuneración de los administradores únicos, solidarios o mancomunados y para los consejeros “ordinarios”, por su función deliberativa y de supervisión y control, se sigue exigiendo su previsión en los estatutos (la llamada reserva estatutaria) y la aprobación por la junta general de un importe máximo para el conjunto de todos los administradores mientras que para los consejeros “ejecutivos” se requiere la necesidad de establecer su remuneración en un contrato aprobado por el propio consejo, con una mayoría de dos tercios de sus miembros (con la ausencia y abstención de los consejeros afectados), en el que deben precisarse y concretarse todos y cada uno de los conceptos por los que el consejero vaya a ser retribuido por el desempeño de sus funciones ejecutivas. Así se desprende de los artículos 217 y 249 de la LSC en donde del literal de la norma parece clara la atribución en exclusiva al propio consejo de administración de la facultad o competencia para fijar y establecer la remuneración de los consejeros ejecutivos al margen de cualquier previsión estatutaria, apartándose de las reglas generales aplicables al resto de administradores y consejeros ordinarios.

En consecuencia, y exclusivamente para órganos de administración social estructurados como consejos de administración (formas de organización complejas), parece clara la superación de la denominada por la doctrina “teoría del vínculo” (no así para las formas de organización simples) que resumidamente se basa en que no cabe yuxtaponer o superponer a la “relación societaria” de administrador una “relación contractual” de servicios que reconozca retribuciones adicionales a las estatutariamente autorizadas.

El racional que sustenta el nuevo sistema se basa en que el desempeño de la función ejecutiva por parte de los consejeros “ejecutivos” no pertenece al cometido inherente al cargo de consejero (ordinario) y, en consecuencia, su retribución no está sujeta a la exigencia de cobertura estatutaria establecida en el artículo 217 LSC. El consejo de administración dispone, pues, de competencia legal, de acuerdo con el artículo 249 LSC, para fijar las retribuciones por las funciones ejecutivas que decida encomendar a los consejeros ejecutivos. De esta manera la retribución que el consejo acuerde forma parte de una nueva relación que se establece con los consejeros ejecutivos cuando les designa para desempeñar la gestión ordinaria de la sociedad, hallándose, de esta manera, vinculados a la sociedad por dos relaciones distintas y superpuestas, esto es, una “relación societaria de administración” y una “relación contractual de servicios”.

El problema que se plantea con la nueva Ley, para la generalidad de sociedades de capital, es la ausencia de mecanismos legales obligatorios que garanticen el control y la deseada transparencia de los socios respecto de las retribuciones de sus consejeros ejecutivos por lo que se están alzando voces (algunas de ellas muy reputadas) en donde se califica de inaceptable el nuevo sistema legal, tal y como se desprende del literal de la Ley, argumentando que ante la ausencia de una cláusula estatutaria de retribución o previendo incluso los estatutos que el cargo de administrador es gratuito, los socios podrían encontrarse con la sorpresa de desconocidas y copiosas remuneraciones pactadas en los contratos de sus consejeros ejecutivos aunque existan mecanismos, establecidos por la propia LSC, para que se garantice el derecho de los socios de conocer las retribuciones de sus consejeros ejecutivos.

Aunque no suelo opinar sobre opiniones opinables y pudiendo ser el nuevo sistema, hasta cierto punto, discutible o criticable, lo que en ningún caso puede y debe interpretarse es que la Ley no dice lo que dice. Es cierto que la norma no es suficientemente precisa y clara en algunos puntos pero lo que sí parece evidente es que tanto la diferenciación entre consejeros ordinarios y ejecutivos como la exclusión de la retribución de los consejeros ejecutivos de la sujeción al principio de reserva estatutaria está muy claro en el nuevo texto legal. 

Por ultimo señalar, una vez más, la necesidad, en aras de una imprescindible seguridad jurídica preventiva, de disponer de textos generosos y claros con poco margen para la interpretación.

Fuente: Expansión

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