El análisis de la cuestión tiene que comenzar recordando que la legislación española establece la obligación de reparar íntegramente el daño de la víctima ante un incumplimiento contractual ("restitutio in integrum"). Si bien, el Código civil establece que la reparación alcanza tanto el daño emergente como el lucro cesante, según establece el art. 1.106 del Código Civil, la normativa no se pronuncia al respecto del daño moral, por lo que es necesario acudir a la extensa Jurisprudencia existente con respecto a este tema.
Así, antes de nada, conviene definir jurídicamente qué se entiende por daño moral y quienes son susceptibles de su reclamación. Antiguamente se venía definiendo el "daño moral" como el menoscabo o lesión de intereses espirituales, no patrimoniales o inmateriales provocado por el evento dañoso. Sin embargo, esta concepción se encuentra superada y, en la actualidad, se entiende por daño moral "el sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados, tanto si implican una agresión a bienes materiales o de la personalidad", (SAP Barcelona (Secc. 17ª) núm. 261/2016, de 30 de mayo de 2016).
De esta manera, el bien jurídico que se pretende proteger es el derecho al honor que deriva de la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona y que comprende una doble vertiente:
"a) El de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí mismo.
b) El de la trascendencia o exteriorización, representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad. (entre otras, SSTS de 23 de marzo de 1987, 24 de febrero de 2000 y 25 de febrero de 2008).
A efectos aclaratorios hay que indicar que la Jurisprudencia ha considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, ya que, efectivamente, una de las manifestaciones externas del honor es su conducta profesional que puede repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal (STS 16 de octubre de 2008 y SSTC 180/99 y 9/2007).
En consecuencia, el daño moral tiene por objetivo reparar tanto los perjuicios causados a la esfera interna de las personas -esto es, la zozobra, inquietud o temor que se pueda causar ante un incumplimiento contractual- como en la esfera externa, representado por la reputación o prestigio profesional. Si bien, en el caso de personas jurídicas solamente podrá verse afectada su esfera exterior ya que, evidentemente, las entidades jurídicas carecen de dimensión psicológica.
Sentado lo anterior, para que los Tribunales admitan la posibilidad de reclamar daños morales por un incumplimiento puramente contractual es necesario, en aplicación del art. 1.101 del Código Civil, acreditar el nexo causal entre la conducta del agente y los daños producidos. A este respecto, hay que tener también en cuenta que la existencia de los perjuicios deben acreditarse por quien lo alegue, siempre y cuando de la existencia del propio incumplimiento no se infiera la existencia de un daño por sí mismo o una frustración en la economía de la parte (STS de 18 de noviembre de 2014).
En cuanto a su cuantificación ha de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 31 de mayo de 2000), ya que no existen reglas ni baremos para su cuantificación, lo que resulta positivo por un lado, al permitir cuantificar la indemnización en atención analizar las circunstancias concurrentes de cada caso, aunque a costa de una mayor inseguridad jurídica. No obstante, existen determinados criterios que han sido acogidos por la Jurisprudencia:
- El baremo para accidentes de circulación (SAP A Coruña 247/2011, de 9 junio).
- Relacionar el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa como un porcentaje (STS 248/2011, de 4 abril).
- Cuantificación del daño en base a cifras discrecionales, calculadas en base a casos parecidos.
- El prudente arbitrio del Juez sobre la base de criterios de equidad (STS de 20 septiembre 2010).
Por tanto, la parte que se proponga reclamar los daños morales deberá alegar y acreditar, en virtud de las normas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC, no solamente la existencia del daño moral, sino también su cuantificación, lo que sin duda es una tarea complicada por la propia naturaleza inmaterial del perjuicio que se reclama.
Fuente: Consejo General de Graduados Sociales de España