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ÁLVARO RODRÍGUEZ DE LA CALLE:”SI UNA EMPRESA PERSISTE EN EL INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ESTABLECIDAS POR CORONAVIRUS, SE INFORMARÁ A LAS AUTORIDADES SANITARIAS QUE PODRÁN APLICAR LA LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA”

25 marzo 2020
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Entrevistamos a Álvaro Rodríguez de la Calle, director de PRAEVENTIS. Inspector de Trabajo y Seguridad Social en excedencia

– ¿Cómo actúa la inspección de trabajo en estado de alama? ¿Cuáles son los protocolos de actuación en teletrabajo en cuanto a la inspección de trabajo?

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado un Criterio Operativo, con referencia 102/2020, sobre las medidas y actuaciones relativas a situaciones derivadas del coronavirus (SARS-CoV-2). El aspecto más destacado de este Criterio Operativo, es la notable prevalencia que tienen los criterios sanitarios.

En cuanto a las medidas y actuaciones de la Inspección, este Criterio Operativo distingue entre las empresas que, por la naturaleza de su actividad, la exposición al coronavirus es un riesgo profesional; de aquellas en las que su presencia en los centros de trabajo es una situación excepcional, derivada de la infección de los trabajadores por vías distintas de la profesional.

Respecto a las empresas que se encuentran expuestas por su propia naturaleza, señala el Criterio Operativo las de servicios de asistencia sanitaria (incluidos los de limpieza, cocina, eliminación de residuos, transporte sanitario, etc.), laboratorios y trabajos funerarios; así como los servicios accesorios o complementarios a estos, como transporte, colectivos de rescate, entre otros.

Para estas empresas, el Criterio Operativo no aporta nada sustancial, ya que resultará de aplicación la normativa de seguridad y salud, especialmente el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección contra los riesgos por exposición a agentes biológicos en el trabajo. Por tanto, la Inspección actuará conforme a criterios comunes.

Por el contrario, en relación con el resto de las empresas, en las que la presencia en los centros de trabajo del coronavirus constituye una situación excepcional, sí que presenta importantes observaciones.

En primer lugar, respetando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que decreta el estado de alarma, el carácter de autoridad competente se atribuye al Ministerio de Sanidad; y, en segundo lugar, señala que el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre los riesgos de exposición a agentes biológicos, no es de aplicación en estas empresas expuestas al coronavirus de forma excepcional.

Por lo que respecta al desarrollo de las actuaciones inspectoras, en respuesta a las denuncias o comunicaciones que puedan presentarse, se evitará la visita a centros, salvo que, obviamente por la naturaleza de la comprobación, resulte necesario.

En el caso de resultar necesaria la visita, el Jefe de la Inspección podrá recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos de ser acompañados en las visitas.

Por último, y como evidencia de la situación extraordinaria en la que se encuentra España, en el caso de incumplimientos de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias, se informará de ello al empresario y se le advertirá de su obligatoriedad.

En caso de persistir en el incumplimiento, se informará a las Autoridades Sanitarias competentes que podrán aplicar, en su caso, las medidas establecidas en la Ley General de Salud Pública, y entre las que se encuentran “el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias”, “la suspensión del ejercicio de actividades”, así como la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Es decir, en estos casos no resultará de aplicación la normativa de infracciones y sanciones en el orden social, sino la de naturaleza sanitaria.

Respecto a los protocolos de la Inspección sobre el teletrabajo, no se ha dictado ningún criterio, instrucción o guía específica sobre esta modalidad de ejecución de la prestación laboral, por lo que resultan de aplicación las disposiciones de carácter general, y las que con carácter extraordinario se han promulgado por la crisis del coronavirus.

En este sentido, el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, otorga al teletrabajo -técnicamente, “trabajo a distancia”- carácter preferente.

Dispone este precepto que, en las empresas, siempre que sea técnica y razonablemente posible, y como medida alternativa de pervivencia de la actividad empresarial, se instaure el teletrabajo; resultando una medida prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Por otra parte, el artículo 6 del mismo decreto-ley regula el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada para las personas trabajadoras que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión del COVID-19. Precisa este artículo del Real Decreto-ley 8/2020 que el derecho a la adaptación de la jornada podrá consistir, entre otras medidas, en la prestación de trabajo en modalidad de teletrabajo; limitado, eso sí, al período excepcional de duración de la exposición a la propagación del virus COVID-19.

– ¿Tomando como base el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, y dado que la empresa tiene la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de los teletrabajadores, ¿cómo actuará la inspección de trabajo si la empresa no facilita estas garantías al trabajador? Y al contrario, si la empresa garantiza las herramientas y el trabajador no registra su jornada o lo hace indebidamente ¿Cómo actuará la inspección de trabajo?

En caso de que la empresa no proporcione los correspondientes medios para garantizar el registro de la jornada de las personas trabajadoras, se expone, en primer lugar, a la exigencia de responsabilidades por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, sancionable en cuantía de 626 euros hasta 6.250 euros (artículo 7.5 Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). En segundo lugar, y sin perjuicio del inicio de un procedimiento sancionador, la Inspección requerirá a la empresa para que adopte, en el plazo que señale, las correspondientes medidas que garanticen dicho registro. De persistir en dicho incumplimiento, la Inspección volverá a proponer una sanción, agravando la sanción por incumplimiento del requerimiento.

En cuanto la cuestión planteada de modo inverso (si fuera el trabajador el que no registrara su jornada, contando con los correspondientes medios), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de competencia para exigir responsabilidades por incumplimientos del trabajador en el seno de la relación laboral.

En este caso, le corresponde al empresario, en uso de las facultades directivas -y disciplinarias- que le otorga el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, exigir al trabajador la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones laborales, todo ello en los términos del artículo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la norma convencional que resulte de aplicación.

– ¿Qué herramientas de actuación son imprescindibles para la empresa a la hora de demostrar ante la inspección de trabajo el registro laboral de sus trabajadores?

Aunque el artículo 34.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en redacción por Real Decreto-ley 8/2019) no precise el método a implantar en la empresa, remitiéndose a tal efecto a la negociación con los representantes legales de los trabajadores o sometido a su consulta, en todo caso, el sistema que se establezca en la empresa debe garantizar la fiabilidad del registro de la hora de inicio y fin de la actividad, así como contar con las debidas garantías para evitar su adulteración.

Sin perjuicio del recurso con el que cuenta la Inspección para obtener información sobre la jornada de trabajo efectivamente realizada por sus empleados, este organismo cuenta con amplias facultades para tal fin, incluso con la posibilidad de adoptar medidas cautelares para asegurar incurrir en cualquier tipo de conducta fraudulenta.

– En caso de que un empleado adopte la decisión de no teletrabajar durante la crisis sanitaria y acudir a su puesto de trabajo ¿cómo actuará la inspección de trabajo? ¿la empresa puede abrir un expediente sancionador al trabajador? ¿es obligatorio teletrabajar en estado de alarma?

En este caso, y en relación con el Criterio Operativo de la Inspección número 102/2020, dado que el trabajador, al acudir al centro de trabajo, se encontraría en el círculo rector, organicista y disciplinario del empresario, sobre este se dirigirían las advertencias que puedan formular los Inspectores actuantes, si constatasen un incumplimiento de las recomendaciones sanitarias. En caso de persistir en el incumplimiento, tal y como dispone la Ley General de Salud Pública, en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el conocimiento de procedimiento sancionador se atribuiría a las autoridades sanitarias.

Ahora en el supuesto de que un trabajador desatienda las instrucciones del empresario sobre la prestación de servicios en modalidad de teletrabajo (arbitrando al efecto los correspondientes medios técnicos), en virtud del poder de dirección del empresario, sí se podría sancionar al trabajador, de conformidad con los artículos 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el convenio colectivo de aplicación.

A la cuestión de la obligatoriedad de prestar servicios en régimen de teletrabajo en el estado de alarma, se le debe dar respuesta afirmativa.

La empresa que, en ejercicio del ius variandi, observando la garantía de la salud pública que subyace en la normativa que, con carácter excepcional, se ha dictado con motivo de la contención de la propagación del coronavirus, decida implantar el teletrabajo, como medida temporal en tanto persiste el riesgo de trasmisión comunitaria, puede -y debe- exigir a la persona trabajadora el desarrollo de sus cometidos en régimen de teletrabajo. De forma correlativa, de conformidad con el deber de obedecer las órdenes e instrucciones del empresario, así como el deber de buena fe que inspira la relación laboral, al trabajador le corresponde atenerse a las instrucciones del empresario y prestar servicios en esta modalidad.

Fuente: Consejo General de Graduados Sociales de España

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