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EL TC AVALA EL DESPIDO ACREDITADO POR MEDIO DE LA CAPTACIÓN DE IMÁGENES EN UN CENTRO DE TRABAJO

7 noviembre 2022
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El TC declaró que se había vulnerado el derecho fundamental de la empresa Saltoki Araba, S.A., a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías. La grabación fue lícita porque a la entrada de la empresa había un cartel advirtiendo de la existencia de cámaras.

 

No es necesario que la empresa advierta a los trabajadores de que las imágenes procedentes de las cámaras de vídeo instaladas en los centros de trabajo pueden ser utilizadas en su contra en el caso de supuestas irregularidades.

 

Así lo establece la sentencia 119/2022, de 29 de septiembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que avala el despido acreditado por medio de la captación de imágenes en un centro de trabajo sin previo aviso a los empleados.

 

Una decisión controvertida porque fue aprobada por una mayoría de 6 votos contra 5.

A favor votaron Pedro González-Trevijano; Santiago Martínez-Vares García; Antonio Narváez Rodríguez; Ricardo Enríquez; Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espeje, del bloque conservador.

 

Los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos; Cándido Conde-Pumpido Tourón; María Luisa Balaguer Callejón; Ramón Sáez Valcárcel; e Inmaculada Montalbán Huertas, votaron en contra. Todos del bloque progresista quienes, además, emitieron un voto en contra.

 

El Constitucional considera que la prueba de la grabación es lícita porque a la entrada de la empresa había un cartel advirtiendo de la existencia de cámaras.

 

El caso tiene su origen en el despido de Roberto Triana Mendizábal de la empresa Saltoki Araba, S.A., acaecido el 21 de junio de 2019. Triana Mendizábal fue captado guardando productos de su compañía en una bolsa de otra empresa de la competencia supuestamente para venderlos a terceras personas.

 

Con el fin de comprobarlo, al día siguiente el gerente revisó las grabaciones de las cámaras de seguridad, y confirmó sus sospechas, lo que dio lugar a la rescisión del contrato.

 

El despido fue avalado por el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz, que lo decretó procedente.

 

No así el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), que en suplicación (equivalente al recurso de apelación en civil, penal y contencioso) declaró improcedente ese mismo despido.

 

El Constitucional considera que la prueba de la grabación es lícita porque a la entrada de la empresa había un cartel advirtiendo de la existencia de cámaras

 

Porque la conducta que lo motivó fue «acreditada inicialmente por una prueba ilícita», lo que determinó la ilegalidad del resto de la prueba practicada y la consiguiente estimación del recurso, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

 

El TSJPV basó su decisión en el denominado «test Barbulescu», contenido en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019, asunto López Ribalda y otros contra España, que establecen que «la utilización de imágenes para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores exige una información previa, expresa, clara y concisa».

 

Saltoki Araba, S.A., recurrió en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero fue inadmitido por ausencia de contradicción, lo que la condujo a plantear el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El TC avala el despido acreditado por medio de la captación de imágenes en un centro de trabajo

 

La empresa, tras resultar inadmitido su recurso por ausencia de contradicción en el Tribunal Supremo, planteó recurso de amparo ante el Constitucional quien, tras un intenso debate, respaldo el carácter procedente del despido.

 

«Las resoluciones impugnadas, y señaladamente, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impidieron que la entidad ahora recurrente pudiera hacer valer una prueba que no incurría en causa de nulidad, sino que, conforme a lo expuesto en esta resolución, era perfectamente válida para adverar los hechos determinantes del despido acordado por la empresa», dice la sentencia del TC.

 

«Se cumplen así los requisitos exigidos por nuestra consolidada doctrina para entender conculcado este derecho fundamental: (I) se trató de un medio de prueba propuesto y admitido en tiempo y forma por el juzgado a quo; (II) los hechos que en ella quedaron registrados acreditaban directamente la conducta del trabajador que determinó su despido de la empresa, por lo que resultaba una prueba decisiva (constitucionalmente pertinente) y (III) el derecho a la utilización de la prueba pertinente, como también viene diciendo esta misma doctrina, incluye el derecho a su efectiva valoración en sentencia conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que el órgano judicial no puede fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos precisamente por causa de aquella exclusión indebida del medio de prueba, lo que precisamente aquí sucedió. En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo», añade.

 

El TC declaró que se había vulnerado el derecho fundamental de la empresa Saltoki Araba, S.A., a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Carta Magna) y anuló la sentencia del TSJPV, restituyendo la firmeza de la primera instancia.

 

 

UNA SENTENCIA CON GRAN IMPACTO

 

 

La sentencia, en opinión de Alfredo Aspra, socio director de Labormatters abogados, está siendo muy comentada «desde todo tipo de sectores, posiciones y ángulos jurídicos. No es para menos, por otra parte, dado que, por un lado, está la doctrina López Ribalda y, por otro, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, cuya entrada en vigor es posterior a dicha doctrina».

 

El núcleo de la controversia, según Aspra, se encuentra en «si la conducta enjuiciada en el caso (empleado que se lleva productos de su empleador para venderlos a terceras personas), se encuentra dentro de la excepción prevista en la LO 3/2018 y que, recordemos, exime de informar con carácter previo y de forma expresa a los trabajadores de la posibilidad del uso de imágenes de videovigilancia para el ejercicio de las funciones de control, cuando se esté ante la comisión flagrante de un acto ilícito, en cuyo caso, se entiende cumplido el deber de informar cuando existe un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible».

 

la La sentencia del Tribunal Constitucional avala la actuación de la Empresa, «utilizando en su fundamentación jurídica argumentos de la sentencia revocada del TSJ del País Vasco que reconoce y afirma que ‘en el caso concreto, las circunstancias concurrentes justificarían la aplicación del supuesto de excepcionalidad, en el que la información clara y precisa al trabajador puede suprimirse por la actuación ilícita del mismo’. Luego, si las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa en un lugar no habilitado para ello y que desapareció al día siguiente, debe resultar válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador».

 

Y concluye que «el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (artículo 18.1 de la Constitución Española), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española respectivamente”.

 

 

Fuente: CONFILEGAL

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